La muerte de la SC en el RESICO

Fecha de Publicación: 17/01/2022

En esta nota se expone la problemática que muchas sociedades civiles enfrentarían en 2022 derivado de la reforma que instaura el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) para las personas morales.
 
En la nota referida se explica que las sociedades civiles (SC) son sociedades de naturaleza civil que tienen una finalidad económica que no constituye una especulación comercial. Esto se entiende en el sentido de que, si bien se busca un ganancia económica, existe una intención definida de que esta sea repartida entre los socios; es decir, que dichas ganancias no se queden en la sociedad.
 
Esencia de la SC
El Artículo 2688 del Código Civil Federal (CCF) establece que por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.
 
Este principio de no especulación comercial, así como la intención de que las ganancias repartidas, ambas características esenciales de la SC, es recogido en el tratamiento fiscal que la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) prevé, al menos hasta 2021, al definir como una deducción autorizada a los anticipos que entreguen las sociedades y asociaciones civiles a sus miembros, cuando los distribuyan en los términos de la fracción II del artículo 94 de esta Ley (como asimilados a salarios). Así lo establece el Artículo 25, fracción IX, de la Ley del ISR.
 
En este sentido, a diferencia de una sociedad mercantil (v.g. sociedad anónima, o sociedad de responsabilidad limitada) en la que las utilidades se distribuyen a los socios en carácter de dividendos con su correspondiente tratamiento fiscal, en las SC esa utilidad se reparte como un gasto deducible, y se le aplica el tratamiento de asimilados a salario para retener el impuesto a los socios por estas ganancias, de forma que la sociedad retiene el ISR al socio.
 
Problemática para 2022
Si bien este régimen no sufre modificación para el año 2022, lo cierto es que todas aquellas SC con ingresos que no superen los 35 MDP en el año (y que cumplan con ciertas características) han quedado obligadas a tributar en el nuevo Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) para las Personas Morales (PM), y es aquí donde se presenta una importante problemática fiscal.
 
Es importante destacar el hecho de que el RESICO para las PM no es un régimen opcional. Es un régimen obligatorio en la medida en que el contribuyente se ubique en los supuestos ahí previstos, siendo el principal, el monto de ingresos referido anteriormente.
 
El Artículo 208 de la Ley del ISR adicionado para 2022 enlista las deducciones que las personas morales del RESICO tienen derecho a realizar, y las enumera en forma similar al Artículo 25 referido anteriormente; sin embargo, la diferencia entre estos dos artículos es que el 208 excluye como deducción a los anticipos que se entreguen a los socios de SC.
 
Esto significa que en el RESICO las SC no pueden deducir los anticipos de utilidades distribuidas a los socios, quedando obligada la SC a pagar el impuesto corporativo por dichas ganancias y, una vez pagado el impuesto corporativo, la utilidad remanente se distribuiría como un concepto asimilado a salario, situación que va en contra de la naturaleza jurídica de la SC que ya ha sido abordada anteriormente.
 
¿Descuido del creador de la norma?
Esto pareciera ser un descuido del creador de la norma, pues no se ve una clara justificación para eliminar el tratamiento fiscal de este tipo de sociedad que está configurada para un fin muy específico que ya ha sido explicado al inicio del presente estudio.
 
Se estimaba que este problema se resolvería a través de una regla miscelánea; sin embargo, la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, publicada el 27 de noviembre de 2021, no contempla ninguna regla que corrija esta situación.
 
Interpretación alternativa
Otra interpretación que ha surgido es que, dado que el Artículo 94 de la Ley del ISR asimila estos anticipos a salarios convirtiéndolos así en un gasto, y como la deducción de gastos sí está contemplada para el RESICO, tal como se plasma en el Artículo 208, fracción III, entonces esos anticipos simplemente se deducen como gastos.
 
Se podría contraargumentar que los anticipos no son gastos porque son, precisamente, anticipos de utilidad; es decir, que lo que se está entregando a los socios es una utilidad y no un gasto; sin embargo, contra esto se podría señalar que la Ley del ISR crea una ficción asimilando el anticipo a un gasto y que, por ende, es deducible.
 
De cualquier forma, esta interpretación se percibe poco sustentable puesto que resulta tan evidente que estas entregas son utilidades, que el propio legislador en el Artículo 25 de la Ley del ISR las ha tenido que asimilar a una ?deducción? en una fracción específica, la IX, ya que los gastos están señalados en la fracción III; es decir, esta distinción hace más claro que una cosa es un gasto y otra es un anticipo de utilidades. Sí, ambos son conceptos deducibles, pero son cosas distintas.
 
Argumentar que los anticipos de utilidades son más bien pagos o compensaciones que la SC hace a sus socios tendría, además, el riesgo de que, dependiendo de la legislación estatal, pueda ser considera un concepto gravado para efectos del impuesto sobre nóminas. Para llegar a conclusiones sobre este punto sería necesario revisar la legislación estatal de cada caso en particular.
 
La realidad es que la omisión del Artículo 208, al no señalar como deducibles estos anticipos, genera grandes inquietudes y cuestionamientos, mismos que la autoridad no ha abordado.
 
SC excluidas del RESICO
No se debe perder de vista que una SC está impedida de tributar en el RESICO cuando, además de superar el límite de ingresos, uno o varios de sus socios, accionistas o integrantes, participen en otras sociedades mercantiles donde tengan el control de la sociedad o de su administración, o cuando sean partes relacionadas.
 
Esta referencia a que los socios sean partes relacionadas no resulta muy clara; es decir, no se entiende el alcance de esa parte relacionada. Se busca que los socios no sean partes relacionadas entre sí o que ellos no sean partes relacionadas de otra persona. Como es sabido, los miembros de una familia son partes relacionadas en los términos de la Ley Aduanera (aplicable a este caso), y no parece lógico que por el sólo hecho de los socios de una SC sean familiares, esto los excluya de tributar en el RESICO, pero la autoridad tampoco ha aclarado este punto.
 
Comentarios finales
Como puede verse, el RESICO tergiversa la naturaleza misma de la Sociedad Civil, negándole el tratamiento fiscal que por años ha sido reconocido en la propia Ley del ISR, lo que significa una carga fiscal importante con la que se pierde el sentido propio de la sociedad.
 
Se puede decir que la figura de la SC está muerta en el RESICO, precisamente porque no está reconocida su naturaleza.
 
Si esta situación no es corregida por la autoridad, a ninguna sociedad civil le será conveniente tributar en el RESICO.


Fuente: Fiscalia