¿El patrón debe suspender en el RFC a un trabajador cuando termina la relación laboral?

Fecha de Publicación: 12/08/2022

Los patrones tienen la obligación de registrar, en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), a las personas que contraten para prestar servicios subordinados. Esto lo establece el artículo 99, fracción V, de la Ley de Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR).

El cumplimiento del registro de los empleados es requisito esencial del patrón para mantener la deducibilidad de los salarios y el acreditamiento del Subsidio al Empleo.

El artículo indica que el registro de los trabajadores en el RFC se hace a través del portal de internet del SAT conforme a lo establecido en la ficha 40/CFF "Inscripción al RFC de trabajadores".

La ficha indica que la inscripción de trabajadores aplica únicamente cuando estos no han sido inscritos anteriormente en el RFC. Por tanto, si el patrón contrata a un trabajador que ya cuenta con RFC, no está obligado a inscribirlo de nuevo, pues sería un trámite ocioso. En este caso, lo que procede es presentar la reanudación de actividades, procedimiento que se comenta en los párrafos siguientes.


En estos casos existe un problema en la práctica: generalmente cuando un trabajador termina su relación laboral el patrón no presenta la suspensión en el RFC. Y como el trabajador continúa activo, el nuevo patrón no puede presentar una "reanudación de actividades" del trabajador, pues no está suspendido.

En este caso, no hay regla o procedimiento de la autoridad que marque cómo proceder. Por esto es que la obligación del aviso de reanudación es poco observado en la práctica. Sin que esto excuse al patrón de la obligación.


En caso de suspensión o reanudación de las actividades del trabajador, el Reglamento del CFF, en su artículo 30, fracción IV, inciso b), segundo párrafo, establece que se deberá presentar la ficha 75/CFF "Aviso de suspensión/reanudación de actividades de asalariados".

En este orden de ideas, se tiene que los patrones tienen la obligación también de dar aviso de suspensión de actividades a los trabajadores que dejen de laborar en la empresa.


Incumplimientos y multas

De acuerdo con el CFF, en su artículo 79, fracción I, se considera infracción lo siguiente:

- No solicitar la inscripción cuando se está obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente de manera espontánea.

- Se excluye de responsabilidad por la comisión de esta infracción a las personas cuya solicitud de inscripción debe ser legalmente efectuada por otra, inclusive cuando dichas personas queden subsidiariamente obligadas a solicitar su inscripción.


El segundo caso, hace referencia a la obligación patronal de inscribir a sus trabajadores al RFC cuando el caso sea aplicable. Ante un incumplimiento de esta disposición, el artículo 80, fracción I, prevé una multa de 3 mil 870 a 11 mil 600 pesos. Además, el Artículo 110 indica lo siguiente:

- Se impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:Omita solicitar su inscripción o la de un tercero en el RFC por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo, a menos que se trate de personas cuya solicitud de inscripción deba ser presentada por otro aún en el caso en que éste no lo haga.


Es importante revisar que se tengan procedimientos administrativos en la empresa para cumplir con estas obligaciones, pues no es únicamente el registro de los trabajadores, sino la suspensión de actividades, o bien, la reanudación cuando estos ya tienen RFC.


Fuente: El contribuyente